jueves, 9 de julio de 2009
Modelo de pedido de venia supletoria para la venta de un bien ganancial (ART. 1277. cc)
Aporte de la forista María
CONVERSION DE SEPARACION PERSONAL EN DIVORCIO VINCULAR (PRESENTACION CONJUNTA)
Aporte de la forista María
PROMUEVE INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARI A- SOLICITA APERTURA DE CUENTA JUDICIAL
Aporte de la forista Martis.
PROMUEVE INCIDENTE POR AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. CONEXIDAD CON EXPEDIENTE
Aporte de la forista Maria
miércoles, 8 de julio de 2009
Código de Comercio
CODIGO DE COMERCIO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 2637 - Código de Comercio de la República Argentina.
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 2637 - Código de Comercio de la República Argentina.
Código Civil
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1° El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871.
Art. 2° La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Art. 3° El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos Gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.
Art. 4° Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al P.E. – Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, a 25 de Setiembre de 1869. – ADOLFO ALSINA – Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – MANUEL QUINTANA – Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de DD.
Departamento de Justicia – Buenos Aires, Setiembre 29 de 1869. – Téngase por ley, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. – SARMIENTO – N. Avellaneda.
Art. 1° El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina desde el 1° de enero de 1871.
Art. 2° La Suprema Corte de Justicia y Tribunales Federales de la Nación darán cuenta al Ministro de Justicia, en un informe anual, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica, la aplicación del código, así como de los vacíos que encontrasen en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso.
Art. 3° El Poder Ejecutivo recabará de los Tribunales de Provincia, por conducto de los respectivos Gobiernos, iguales informes para los fines del artículo anterior.
Art. 4° Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la impresión del Código Civil, debiendo sólo tenerse por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 5° Comuníquese al P.E. – Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, a 25 de Setiembre de 1869. – ADOLFO ALSINA – Carlos M. Saravia, Secretario del Senado. – MANUEL QUINTANA – Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de DD.
Departamento de Justicia – Buenos Aires, Setiembre 29 de 1869. – Téngase por ley, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional. – SARMIENTO – N. Avellaneda.
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